jueves, 20 de junio de 2013



Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS
PRIMERO: Que comparece don MAURICIO ALVAREZ DEOCARES, empleado, domiciliado para estos efectos en calle, quien interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de su ex empleador OPERACIONES Y SERVICIOS TERPEL LTDA., persona jurídica del giro de distribución de combustibles y lubricantes, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del Trabajo por don Maria Verónica Moreira, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N° 2670, Piso 3, de la Comuna de Las Condes, a fin que se declare que su despido fue injustificado, y que la demandada sea condenada a pagar al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio incrementada en un 80%, remuneración adeudada por 4 días de marzo de 2013, vacaciones legales por los últimos dos periodos, y cuatro asignaciones que cobra en el libelo, todo con intereses, reajustes y costas.
Funda su demanda en que fue contratado con fecha 15 de marzo del año 2007, como atendedor de bomba, luego como jefe de playa, ascendió como supervisor administrativo y finalmente el año 2009 cuando fue trasladado al sur le dieron el cargo de agente (administrador), cargo en el que se desempeñó hasta la fecha de su despido. En cuanto a su jornada de trabajo, esta se descomponía en sistemas de turnos semanales, según horario que se confeccionaba a comienzos de cada mes, percibiendo una remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo de $1.261.904 pesos.
En relación al despido con fecha 04 de marzo,  se apersona en la estación de servicio donde era el administrador por parte de la gerente de operaciones doña Pilar Villalobos, quien ante un breve y sumario reconteo por la persona antes señalada, de una de las dos cajas de fondos que existía en la Estación de Servicios, le comunica que es despedido, sin señalarle mayor información y se retira de su lugar de trabajo, luego llega a su domicilio carta de despido, que es del siguiente tenor:
“Nos permitimos comunicar que con fecha 04 de Marzo de 2013, se pone término al contrato de trabajo sin derecho a Indemnización, por las causales del Artículo 160 N°1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo: esto es falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones e Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el Contrato de Trabajo.
Los hechos en que se fundan la causal consisten en lo siguiente:
Con fecha 04 de marzo de 2013 se abre la caja de fondos con dos llaves, una que mantiene usted como Agente de la estación de servicios El Ciruelo y la otra que mantiene la empresa Prosegur.
Al contabilizar los depósitos de las ventas de combustible, lubricantes, camión y tienda desde el 27/02 al 02/03 de 2013 que, según su informe sumaban un total de $15.160.269.-, solo se pudo constatar la existencia de $14.270.269 - faltando dos depósitos informados en IDV (Informe Diario de Ventas) de fecha 27/02/13 por $590.000,- y $300.000.- respectivamente, estos depósitos y el dinero no se encontraron en las cajas de fondos ni en otro lugar dentro de la oficina, debiendo estar estos valores en la estación de servicios, dentro de las cajas de fondos (una de Prosegur y la otra de la Estación).
La orden de transporte Prosegur N°ZOS-00341371 por $ 14.270.269.- es llenada y firmada con puño y letra suya, lo que importa un reconocimiento que de la estación de servicios sólo se retiró por Prosegur la suma de $14.270.269.-, faltando la cantidad de $890.000.-.
Al solicitar explicación por el faltante, usted manifiesta que otorgó un crédito a un cliente el día 27/02/13, pero no indica el nombre del supuesto cliente, ni ningún otro dato que permita identificarlo. Al revisar el sistema CEM (Sistema que registra las ventas de combustible) con las ventas del día indicado no hay registro de ventas por montos de $590.000.- y $300.000.-, respectivamente, lo que desmiente completamente sus explicaciones y revela que falta a la verdad al intentar justificar el dinero faltante con las supuestas ventas a crédito.
En presencia de la Supervisora que efectúa el control y auditoría de las ventas de las fechas indicadas, Ud. reconoce, con su firma ser el único responsable del faltante de dinero detectado en la auditoría.
Los hechos antes mencionados transgreden lo establecido en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad en su título XV, Artículo 77 De la las Prohibiciones Consideradas Incumplimiento de Carácter Grave, letra af) que se refiere a: "No rendir el total de dinero que indica el cierre diario de ventas y acumular más de tres faltantes de caja diarios en un mes", así, como otras disposiciones contenidas en el mismo artículo 77 títulos relativos a las Prohibiciones consideradas incumplimientos graves de agentes y supervisores administrativos, fundamentalmente respecto a las ventas a crédito y manejo de valores.
Es preciso considerar que ya había sido advertido de esta conducta el día 09 de marzo de 2011, a través de carta de amonestación, respecto de un faltante de $300.000.-.
De ser efectiva su explicación y el faltante se debe a una venta a crédito, Ud. incumplió gravemente el contrato de trabajo pues no contaba con autorización para realizar dichas ventas a crédito; si su explicación es falsa sólo queda concluir que Ud. no custodió de manera eficiente los valores recibidos perdiendo una importante suma de dinero en perjuicio de su empleador, lo que también implica un incumplimiento grave de sus obligaciones, por último, como cabe la posibilidad que Ud. se haya apropiado de esos valores, denunciaremos los hechos al Ministerio Público, con el objeto que se investigue y sancione la eventual comisión de algún delito que sin lugar a dudas configura la falta de probidad.”.
En relación al relato de los hechos imputados en la comunicación de despido, sostiene que estos no son claros, precisos y dejan en interrogante variadas circunstancias que no son salvables por otro medio, ya que la gravedad de la causal y hechos imputados requieren de un estándar mínimo, que “no” cumple la misiva antes acompañada, así se extrae de la misma que:
1.) Se deja claro que en la Estación de Servicios existían dos cajas de fondos donde contenían las recaudaciones de varios días, una era asignada a la empresa Prosegur y la otra denominada propia de la Estación).
2.) Con esto y con la mismos hechos espetados en la carta, en la caja asignada a Prosegur existía la suma de $14.270.269 de pesos el día lunes 04 de marzo de 2013; pero si la recaudación existían dos cajas de fondos recaudadoras, en las cuales se repartía en ambas dineros también producto de la recaudación, y en la segunda caja de fondo, que era donde se guardaba el denominado sencillo, monedas y billetes de baja denominación y monto, ¿Porque la gerente de operaciones solo verifico la existencia de fondos en una de las cajas y no procedió a contar en ambas cajas como correspondía?, para determinar en definitiva la totalidad de la recaudación producida desde el día 27 febrero, situación que no se consignó en la carta de despido, tampoco fue realizada en su presencia, como el conteo de la caja asignada a Prosegur, sin perjuicio que insistió en reiteradas ocasiones que así fuere, pero se le negó tajantemente; y sabía que en esa caja de fondo estaban los supuestos faltantes, que era la menor recaudación que al parecer se había extraviado.
3.) Ahora me pregunto, ¿por qué ante un supuesto delito fragrante no se llamó a Carabineros o Investigaciones y se procedió solo a despedirme en forma inmediata?
4.) La carta también señala hechos que no son efectivos, que se le habría pedido una explicación y que señaló que esta era la de un supuesto crédito otorgado a un cliente el día 27 de febrero, explicación que nunca dio y que negó en forma tajante, ya que se cae por si solo tan burdo argumento, ya que ¿cómo podría yo autorizar solo a un cliente un crédito por tal alta suma?, ya que donde se encuentra ubicada la Estación de Servicios, esto es, en la comuna de Vitacura, es poco probable que esto acontezca, por el carácter residencial de dicha comuna, no existiendo transportes como camiones y micros para tal servicio.-
Por último alega que la demandada le adeudaba a la época del despido, las siguientes prestaciones:
a.) 4 días de remuneración del mes de marzo de 2013.
b.) Pago denominado Anfitrión del mes de enero de 2013 por la suma de $40.000 pesos.
c.) Pago denominado por desplazamiento conyugue por la suma de $100.000 pesos.
d.) Asignación por hijos menores de 25 años, por dos por la suma de $225.000 pesos.
e.) Asignación por matricula de hijo en estudios superiores, 1 hijo por la suma de $70.000 pesos.
f.) Vacaciones legales por los dos últimos periodos completos correspondientes.
SEGUNDO: Que en tiempo y forma la demandada contestó la demanda, solicitando que ésta sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de los fundamentos de derecho.
Reconoce que el demandante fue contratado como atendedor de bombas el 15 de marzo de 2007; posteriormente, a partir del 14 de diciembre de 2009 el demandante pasó a ocupar el cargo de agente de Estación de Servicio.
La remuneración mensual del actor se componía de haberes fijos y variables, arrojando un promedio por los meses de noviembre de 2012 y enero y febrero de 2013 de $ 1.195.625.-; se han considerado los meses antes indicados ya que durante el mes de diciembre de 2012 el actor hizo uso de feriado legal y por lo tanto se han tomado sólo los meses íntegramente trabajados. En consecuencia controvierte la suma que indica el demandante como remuneración mensual para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en relación con el artículo 41 del mismo cuerpo legal, haciendo presente a este respecto que la Excma. Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia, rol 4.291-2012, ha resuelto excluir las asignaciones de colación y movilización de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo.
Asimismo, expone que el día 07 de marzo de 2013 el demandante fue despedido invocándose en su contra la causal establecida en el artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo; para estos efectos se dio cumplimiento íntegramente a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, señalándose en la carta de despido con precisión los fundamentos de hecho de las causales invocadas, los que transcribe en iguales términos que lo hizo la parte demandante y que se dan por reproducidos.
En su defensa el demandante alega que el conteo y revisión de las cajas de fondo no se realizó en su presencia y por lo tanto pone en duda el faltante de $890.000.-, que arrojó la revisión realizada, pero no es efectivo que el demandante no haya estado presente en esa revisión, estuvo presente y de hecho firma el informe de auditoría realizado el 04 de marzo de 2013.
El demandante también alega que no se habría revisado la caja de fondos de la estación de servicios donde se guardan sencillo y billetes de baja denominación y monto pero esta afirmación también es falsa, pues en el mismo informe aludido en el párrafo anterior, firmado por el actor se deja constancia que se revisaron ambas cajas.
Por último, en su defensa el actor niega haber intentado justificar el dinero faltante con una supuesta venta a crédito, pero volviendo al informe de auditoría, en él se deja constancia que el trabajador dio esta explicación y, además, se asume como único responsable del faltante de dinero. La firma del trabajador en esta auditoría implica su conformidad de todo lo afirmado en dicho informe, pues en caso contrario, no habría firmado tal documento.
En consecuencia, la defensa que ha intentado el actor queda por completo desbarata con el documento al que nos hemos referido, firmado por el demandante y que sin lugar a dudas acompañaremos como prueba en este proceso.
Los hechos descrito en la carta de despido, sin lugar a dudas constituyen las causales invocadas en contra del actor ya que este tenía pleno conocimiento que entre sus obligaciones se encontraba la de informar sobre las ventas realizadas, realizar la recaudación de las mismas y custodiarlas mediante su depósito en las cajas fuertes dispuestas en la estación de servicios. El demandante informó mediante el documento denominado informe de ventas diarias que entre el 27 de febrero y el 02 de marzo de 2013, se recaudó por concepto de ventas la suma de $15.160.269.-, posteriormente suscribe un documento en el que se indica que ia empresa Prosegur retira $14.270.269, como recaudación por las ventas realizadas en el mismo periodo de tiempo informado anteriormente, por lo tanto queda en evidencia la diferencia de $890.000.-, que el demandante lisa y llanamente no ha podido explicar.
Sin lugar a dudas es un grave incumplimiento de sus obligaciones la perdida de esta importante suma de dinero, pues era él quien debía velar por la custodia de las sumas recaudadas en la estación de servicios y efectivamente no cumplió esta obligación en la medida en que existe un faltante como el que ya se ha señalado. La estación de servicios no fue objeto de ningún robo ni de ninguna otra situación extraña que pudiese justificar la imposibilidad del actor de haber cumplido con la obligación de custodia de los valores, por lo tanto sólo se puede concluir que esta suma se perdió por negligencia o falta de cuidado del demandante, cuestión que configura el grave incumplimiento de sus obligaciones; para reforzar la negligencia y falta de cuidado se debe tener en cuenta la burda justificación que intentó dar el actor alegando que había realizado una venta a crédito, en circunstancia que durante el período revisado no hay ninguna venta en esas circunstancias por las sumas faltantes, es necesario, además, considerar que el actor no estaba autorizado para realizar ventas a crédito por lo tanto su justificación implica reconocer un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La otra hipótesis posible es que el actor haya uso de estos dineros en beneficio personal, lo que implicaría además de un incumplimiento grave de obligaciones, una falta de probidad, por ello se denunció el hecho ante la justifica penal y esta se encuentra investigando los hecho para determinar la existencia de un posible delito, cuestión que esta parte seguirá empeñada hasta aclarar definitivamente los hechos. La denuncia antes aludida se efectuó ante Carabineros de Chile de la Subcomisaria de Lanco el día 04 de marzo de 2013, investigación que se encuentra en curso ante la Fiscalía Local de San José de la Mariquina.
Indica que les llama poderosamente la atención que el demandante en su libelo, para intentar de justificar lo injustificable afirme que trabajaba en la comuna de Vitacura y por lo tanto en ese sector no se realizan ventas a crédito y de gran volumen como para abastecer camiones y micros, pero no es efectivo, ya que él se desempeñaba en la estación de servicios de la localidad de Ciruelos, en la Ruta 5 Sur Km. 780, entre Lanco y San José de la Mariquina. Es evidente entonces que el demandante intenta recurrir a argumentos falsos e ilógicos para intentar salvar su responsabilidad en la pérdida de $890.000.- producto de su negligencia.
Debemos agregar que hechos similares por los cuales se despide al actor ya se habían producido con anterioridad, siendo amonestado el demandante y advertido respecto de su negligencia y falta de cuidado, es así como en el mes de marzo de 2011 se produjo un faltante por la suma de $300.000.-.
Debido al cargo que desempeñó el actor por casi 5 años y a la remuneración adecuada al mismo que se le pagaba al demandante, la empresa que representa tiene todo el derecho de exigirle a éste un eficaz cumplimiento de sus labores y no puede tolerar que ante una pérdida importante de dinero el actor simplemente se encoja de hombros y no tenga una explicación para justificar la pérdida, esto implica negligencia, falta de cuidado y escaso compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones, además de la pérdida de confianza que hace imposible continuar con la relación laboral; resulta, además injusto tener que pagar indemnizaciones a un trabajador que no cumplió con sus obligaciones y con ello causó pérdidas económicas a la empresa.
En cuanto al feriado legal, demandando por el actor, no es efectivo que se adeuden los feriados legales correspondientes a los dos últimos períodos completos trabajados, ya que el demandante con fecha 02 de agosto de 2012 suscribió un documento denominado formato de solicitud de vacaciones, en el cual, a esa fecha reconoce que se le adeudan sólo 19 días de feriado, posteriormente el día 12 de diciembre de 2012 suscribe una nueva solicitud de vacaciones en la cual deja constancia que hizo uso de 13 días de feriado anual entre el 13 de diciembre de 2112 y el 02 de enero de 2013, por lo tanto, se le adeudan sólo 6 días de feriado por el período comprendido entre el mes de marzo de 2012 y marzo de 2013, no existiendo feriado proporcional, ya que el actor fue despedido el 04 de marzo de 2013 y según la fecha de suscripción de su contrato éste ingresó a prestar servicios un día 15 de Marzo.
Por último, respecto de las prestaciones demandadas en el punto 4 de la demanda, correspondientes a $40.000.- por pago de lo denominado anfitrión del mes de enero de 2013; $100.000.- por desplazamiento cónyuge; $225.000.-, por asignación por hijos menores de 25 años; $70.000.- por asignación por matrícula de hijo en estudios superiores, como el actor no indica la fuente de estas supuestas obligaciones y como estas no se hayan establecidas en ningún contrato suscrito entre las partes, negamos la existencia de estas obligaciones y por consiguiente los montos que demanda en actor ya que mi representada jamás se obligó a pagarle los rubros que han sido demandados en este punto.
TERCERO: Que se llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 06 de mayo de 2013, siendo llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no controvertidos los siguientes:
1) La fecha de inicio de la relación laboral, esto es, 15 de marzo de 2007.
2) La función de agente.
3) La fecha de término con fecha 04 de marzo de 2013.
Asimismo, fue recibida la causa a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar:
1) La efectividad de haber cumplido la demandada con los requisitos establecidos en el artículo 162 del Código del Trabajo. En la afirmativa, la efectividad de los hechos contenidos en la carta.
2) Monto de la remuneración pactada y percibida por el demandante. Efectividad de adeudarse los 4 días del mes de marzo de 2013.
3) Efectividad de adeudarse feriado legal por los últimos 2 períodos.
4) Efectividad de adeudarse las asignaciones de asignación de bono anfitrión, desplazamiento de conyugue, asignación por hijo menor de 25 años y matrícula. Requisitos de devengamiento y monto adeudado en su caso.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandada incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos en la audiencia preparatoria:
-Documental:
1) Contrato de trabajo de fecha 15 de marzo de 2007.
2) Anexo de contrato de trabajo de fecha 05 de agosto de 2011.
3) Formato de descripción de cargos de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el actor.
4) Reglamento interno de la empresa demandada.
5) 3 comprobantes firmados por el actor en donde constan distintas oportunidades en las que el actor recibió conforme el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, de fecha 01 de abril de 2009, 27 de marzo de 2009 y 19 de octubre de 2010.
6) Carta de amonestación de fecha 09 de marzo de 2011 suscrita por el demandante con el respectivo comprobante de remisión de copia a la Inspección del Trabajo.
7) Informe de auditoría de fecha 04 de marzo de 2013 suscrito por doña Pilar Villalobos Lagos, supervisor operativa de estación de servicio y además suscrito por don Mauricio Álvarez Deocares, agente de estación de servicio El Ciruelo, en el que aparecen las firmas de ambas personas mencionadas.
8) Orden de transporte de empresa Prosegur, firmada por el actor de fecha 04 de marzo de 2013. Consta de 3 hojas.
9) Informe diario de ventas de fecha 27 de febrero de 2013.
10) Carta de despido de fecha 07 de marzo de 2013, con el comprobante de notificación vía correo electrónico en la página web de la Inspección del Trabajo.
11) 2 comprobantes de envío por correo certificado al actor de la carta comunicándole el término de contrato.
12) 2 formatos de solicitud de vacaciones, el primero de fecha 02 de agosto de 2012 y el segundo de 12 de diciembre de 2012, ambos suscritos por el actor.
13) 3 liquidaciones de remuneraciones de los 3 meses efectivamente trabajados por el demandante, a saber, noviembre de 20123, enero y febrero, ambos de 2013.
14) Copia simple del parte denuncia de fecha 08 de marzo de 2013, efectuado ante Carabineros de Chile, 5ª Comisaría, Panguipulli, Subcomisaria Lanco, ingresado a la Fiscalía Local de San José de la Mariquina con fecha 08 de marzo de 2013.
-Confesional: Absolvió posiciones el demandante don Mauricio Alvarez Deocares, según consta del registro de audio respectivo.  
-Testimonial: Comparecieron los testigos doña Pilar Villalobos Lagos y doña Daniela Salgado Opazo, quienes legalmente juramentadas, expusieron sobre los hechos que se registran en el audio respectivo.
-Oficio: Fue incorporada la respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Local de San José de la Mariquina, según consta del registro de audio respectivo.                             
-Prueba Nueva: Fue aceptada por el tribunal la incorporación como prueba nueva del documento consistente en copia de resolución dictada por el Tribunal de Garantía de San José de la Mariquina de fecha 29 de nueve de 2013 que cita al actor a audiencia de formalización.
QUINTO: Que para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos en la audiencia preparatoria:
-Documental:
1) Copia de la carta de despido de fecha 07 de marzo de 2013.
2) 2 constancias, una de 17 de agosto de 2011 y otra de 16 de marzo de 2012.
3) Copia de cartola Prosegur, a su dorso número de papeleta Prosegur.       
-Exhibición de documentos: La parte demandante solicita que la demandada exhiba en la audiencia de juicio los siguientes documentos:
1)   Las últimas 12 liquidaciones de remuneración del actor.
2)   El informe de auditoría de la segunda caja aludida en la carta de despido.
La demandada sólo exhibió el primero de los documentos solicitados, solicitando hacer efectivo el apercibimiento respectivo respecto del segundo documento requerido y no exhibido por la demandada, quien indicó que no existe, ya que hubo una única auditoria.
      SEXTO: Que la parte demandante objetó por falsedad el documento signado con el número 7 de la prueba documental ofrecida por la parte demandada, consistente en Informe de auditoría de fecha 04 de marzo de 2013 suscrito por doña Pilar Villalobos Lagos, supervisor operativa de estación de servicio y además supuestamente suscrito por el demandante. Habiendo El Tribunal conferido traslado a la parte demandada para contestar dicha objeción, se recibe a prueba el incidente, fijándose el siguiente hecho a probar: “Efectividad que la firma puesta en el informe de auditoría de fecha 04 de marzo de 2013 corresponde al demandante de esta causa.”.
      -La parte demandada solicitó la realización de un peritaje caligráfico, designándose como perito a don José Marcelino Aicón Bahamonde, quien acompañó el informe pericial respectivo, y prestó declaración en la audiencia de juicio según consta del registro de audio respectiva.
C O N S I D E R A N D O:
      SEPTIMO: Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada  a contar del día 15 de marzo de 2007 y hasta el día 04 de marzo de 2012; lo que se trata de un hecho no controvertido entre las partes, y que se desprende además del mérito del contrato de trabajo suscrito entre las partes, incorporado por la demandada.
b) Que el demandante fue contratado por la demandada con fecha 15 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de atendedor de bombas expendedoras de combustibles, de cambio de aceite y/o lavado en la Estación de Servicio ubicada en calle Portugal N° 175, ciudad de Santiago; lo que se tiene por acreditado con el mérito del contrato de trabajo suscrito entre las partes, incorporado por la demandada.
c) Que el demandante a partir del año 2009, pasó a desempeñar el cargo de Agente para la demandada, sin que quedara escriturado dicho cambio de funciones en ningún anexo contractual, salvo en uno suscrito con fecha 05 de agosto de 2011, en virtud del cual sólo le fue modificada su remuneración, individualizándolo como Agente, y estableciendo que en todo lo demás continua vigente las demás cláusulas del contrato de trabajo; hecho que se tiene por establecido en virtud del anexo contractual aludido incorporado por la demandada y de la propia confesional rendida por el trabajador demandante en la audiencia de juicio.
d) Que el promedio de la remuneración mensual percibida por el actor al término de sus servicios ascendía a la suma de $1.277.843, suma que considera los meses de diciembre de 2012, enero y febrero de 2013, que de conformidad a las liquidaciones de remuneración exhibidas por la demandada se desprende que el trabajador demandante se desempeñó el mes completo.
e) Que el demandante fue despedido por la demandada mediante comunicación de término fechada el 07 de marzo de 2013, en la cual le informa que su despido era a contar del 04 del mismo mes, época en la cual prestaba servicios en la Estación de Servicios El Ciruelo ubicada en la comuna de San José de la Mariquina, XIV Región de Los Lagos, cumpliendo con la formalidades contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo; hecho que se tiene por acreditado en virtud de del merito de la documental incorporada por la demandada, no objetada de contrario.
f) Que la demandada puso término al contrato de trabajo del actor invocando las causales establecidas en el artículo 160 N°1 letra a) y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; lo que se trata de un hecho no controvertido por las partes, y que se desprende del merito de las comunicaciones de termino de los servicios incorporadas por la parte demandada.
g) Que el demandante fue amonestado por la demandada mediante comunicación escrita fecha el 09 de marzo de 2011, por un hecho acaecido el día 04 de febrero del mismo año, al registrar un faltante de dinero en la remesa del mismo día por la suma de $300.000, y que en su calidad de Agente de la Estación de Servicio El Ciruelo se le descontaría dicho monto en cuotas de su remuneración; hecho que se tiene por acreditado con el mérito de la propia comunicación incorporada por la demandada, y que aparece suscrita por el actor, documento que no fue objetado de contrario.
h) Que el trabajador demandante con fechas 1° de abril de 2009 y 19 de octubre de 2010, recepcionó una copia del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandada, y con fecha 27 de marzo de 2009, recepcionó copia del Código de Conducta de la empresa demandada; hecho que se tiene por establecido en virtud del mérito de los formularios de aceptación incorporados por la demandada, no objetados por la contraria.
i) Que el demandante hizo uso de feriado legal por el término de seis días hábiles en el mes de agosto de 2012, reconociendo en el comprobante suscrito en esa oportunidad que tenía un saldo pendiente del periodo anterior de diecinueve días, y con posterioridad hizo uso en el mes de diciembre de 2012 de trece días hábiles más, a contar del día 13 de diciembre de 2012 y hasta el 02 de enero de 2013, ambos inclusive, quedando un saldo de seis hábiles de feriado legal correspondiente a la anualidad 2011-2012, por cuanto esta fue la última que alcanzó a devengar en atención a que ingresó a prestar servicios con fecha 15 de marzo de 2007 y la última anualidad la devengó entre el 15 de marzo de 2011 y el 15 de marzo de 2012; lo que se tiene por establecido en virtud de los dos comprobantes de feriado suscritos por el actor incorporados por la demandada, no objetados de contrario.
j) Que con fecha 04 de marzo de 2013 se presentó en dependencias de la Estación de Servicios El Ciruelo, ubicada en la comuna de San José de la Mariquina, XIV Región de Los Lagos, lugar donde desempeñaba sus funciones de Agente el actor, doña Pilar Villalobos Lagos, Supervisora Administrativa a cargo de auditorías de la demandada; hecho que se tiene por acreditado con el mérito de lo expuesto por el propio actor al absolver posiciones y por la Supervisora quien declaró en calidad de testigo en la audiencia de juicio respectiva.
k) Que en la Estación de Servicios El Ciruelo, ubicada en la comuna de San José de la Mariquina, XIV Región de Los Lagos, lugar donde desempeñaba sus funciones de Agente el actor, existían a la época de su despido dos cajas de seguridad, una de Prosegur donde se mantenían los dineros informados provenientes de las ventas diarias, la que se abría con dos llaves una en poder del actor en razón de su cargo y otra en poder de guardias de Prosegur, y una segunda caja denominada “caja chica” en la que se mantiene sencillo y mucha moneda; hecho que se tiene con el mérito de lo expuesto por el propio actor al absolver posiciones y por la Supervisora quien declaró en calidad de testigo en la audiencia de juicio respectiva.
QUE EN CUANTO A LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
OCTAVO: Que la parte demandante objetó el documento ofrecido incorporar por la demandada consistente en informe de auditoría emitido con fecha 04 de marzo de 2013 suscrito por doña Pilar Villalobos Lagos, supervisor operativa de estación de servicio y supuestamente suscrito por el demandante don Mauricio Álvarez Deocares, en el que aparecen las firmas de ambas personas mencionadas. La objeción planteada decía relación con la firma supuestamente estampada por el trabajador demandante en aquel documento, y en el cual reconocería haberse apropiado de los dineros objeto de la discusión y explicaría las razones que tuvo para hacerlo. Al efecto el trabajador objetó de falsedad la firma que aparece en el referido documento, por lo que fue recibida la incidencia a prueba, ofreciendo la demandada la realización de una pericia caligráfica para acreditar la autenticidad de la firma.
Para ello fue designado por el tribunal el perito don José Aicón Bahamonde, quien luego de acompañar el informe pericial respectivo, prestó declaración en la audiencia de juicio, explicando el método utilizado para su realización y las conclusiones que arroja este.
Cabe tener presente que el informe pericial concluye que: “7.1Del análisis practicado a las 6 firmas indubitadas fue posible establecer la existencia del 7% de Gestos Gráficos presentes en todas ellas.
7.2. Del análisis practicado al escrito realizado por el señor Mauricio Álvarez D.  en presencia del perito suscrito, fue posible establecer claramente la existencia de: curvas lado derecho de letras, lenguetas angulosas, puntas aceradas y diferencia de presión en trazos ascendentes y descendentes, sinuosidad en escritura, Gestos Gráficos presentes en todas las firmas indubitadas, no así en la dubitada
7.3. Del análisis a la dirección de escritura de las firmas INDUBITADAS, la totalidad presentan dirección ascendente, en cambio, la DUBITADA, dirección descendente.
En consecuencia, la firma dubitada, ubicada en la parte inferior derecha de “Informe Auditoria Envíos dineros a Prosegur” no corresponde al mismo autor de las firmas indubitadas, es decir a don Mauricio Alvarez D.”.
NOVENO: Que al efecto consta que el perito antes individualizado, explicó el método utilizado para llegar a las conclusiones antes transcritas, señalando que si no  utilizó los dos documentos entregados por la parte demandada consistentes en el contrato de trabajo y una orden de transporte, fue porque estas no tenían tanta claridad grafica con las 11 firmas que obtuvo directamente del trabajador demandante; hecho que la parte demandada objetó al momento de efectuar las observaciones a la prueba rendida, señalando que el perito no tuvo todos los antecedentes a la vista para llegar a su conclusión, además de tener presente que la otra persona que aparecía suscribiéndolo, doña Pilar Villalobos Lagos, declaró en calidad de testigo en la audiencia de juicio, y volvió a reiterar que el actor había suscrito el documento objetado frente a ella.
Lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, de acuerdo al mérito de los antecedentes del proceso, no tiene la validez necesaria para desacreditar los dichos del perito, quien se trata de una persona con conocimientos técnicos respecto de la materia, y de un tercero extraño al juicio, designado por el tribunal, a diferencia de la testigo Villalobos Lagos, quien se desempeña como dependiente para la empresa demandada, encargada de la redacción de las auditorias, por lo que no existiendo ningún otro antecedente probatorio que permita adquirir convicción en cuanto a que le reste merito probatorio al informe pericial evacuado, este tribunal procederá a acoger la objeción planteada por la parte demandante, respecto del documento ofrecido por la demandada consistente en informe de auditoría, en atención a que la firma dubitada, ubicada en la parte inferior derecha de “Informe Auditoria Envíos dineros a Prosegur” no corresponde al mismo autor de las firmas indubitadas, es decir, a don Mauricio Álvarez D., por lo que se le restará absoluto valor probatorio respecto de las alegaciones y defensas expuestas por la demandada.
Sin perjuicio de lo anterior, esta sentenciadora en cumplimiento de lo ordenado por el legislador en la letra b) del artículo 175 del Código Procesal Penal, ordenará remitir copia de la presente sentencia y del audio de la audiencia de juicio respectiva al Ministerio Público a fin de que se investigue la posible comisión de un delito en atención a las conclusiones arribadas en el informe pericial antes aludido y de la declaración prestada en la audiencia de juicio por la testigo doña Pilar Villalobos Lagos.
EN CUANTO A LA ACCIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
DECIMO: Que, de los escritos fundamentales de demanda y contestación pormenorizados en la parte expositiva de este fallo, que se dan por reproducidos, es dable colegir que la controversia fundamental en este juicio estriba en lo justificado o injustificado del despido del que fue objeto el demandante,  y si a este se le adeuda las prestaciones que cobra en su libelo pretensor.
DECIMO PRIMERO: Que se hace necesario, en primer lugar analizar los hechos que el empleador imputa al trabajador en la comunicación respectiva, a fin de establecer si dichas imputaciones aparecen probadas de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, y en segundo lugar determinar si dichos hechos, actitudes o comportamientos se encuadran dentro de las causales invocadas, aplicando los principios de gradualidad, de legalidad y tipicidad, por cuanto, ningún trabajador puede ser despedido sino en virtud de una causa justificada y establecida por la ley.
Que en la especie, al actor se le imputan como hechos constitutivos de falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad a lo establecido en la carta de despido de fecha 07 de marzo de 2013, incorporada en juicio por las partes, los siguientes:
 “…Con fecha 04 de marzo de 2013 se abre la caja de fondos con dos llaves, una que mantiene usted como Agente de la estación de servicios El Ciruelo y la otra que mantiene la empresa Prosegur.
Al contabilizar los depósitos de las ventas de combustible, lubricantes, camión y tienda desde el 27/02 al 02/03 de 2013 que, según su informe sumaban un total de $15.160.269.-, solo se pudo constatar la existencia de $14.270.269 - faltando dos depósitos informados en IDV (Informe Diario de Ventas) de fecha 27/02/13 por $590.000,- y $300.000.- respectivamente, estos depósitos y el dinero no se encontraron en las cajas de fondos ni en otro lugar dentro de la oficina, debiendo estar estos valores en la estación de servicios, dentro de las cajas de fondos (una de Prosegur y la otra de la Estación).
La orden de transporte Prosegur N°ZOS-00341371 por $ 14.270.269.- es llenada y firmada con puño y letra suya, lo que importa un reconocimiento que de la estación de servicios sólo se retiró por Prosegur la suma de $14.270.269.-, faltando la cantidad de $890.000.-.
Al solicitar explicación por el faltante, usted manifiesta que otorgó un crédito a un cliente el día 27/02/13, pero no indica el nombre del supuesto cliente, ni ningún otro dato que permita identificarlo. Al revisar el sistema CEM (Sistema que registra las ventas de combustible) con las ventas del día indicado no hay registro de ventas por montos de $590.000.- y $300.000.-, respectivamente, lo que desmiente completamente sus explicaciones y revela que falta a la verdad al intentar justificar el dinero faltante con las supuestas ventas a crédito.
En presencia de la Supervisora que efectúa el control y auditoría de las ventas de las fechas indicadas, Ud. reconoce, con su firma ser el único responsable del faltante de dinero detectado en la auditoría.
Los hechos antes mencionados transgreden lo establecido en el Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad en su título XV, Artículo 77 De la las Prohibiciones Consideradas Incumplimiento de Carácter Grave, letra af) que se refiere a: "No rendir el total de dinero que indica el cierre diario de ventas y acumular más de tres faltantes de caja diarios en un mes", así, como otras disposiciones contenidas en el mismo artículo 77 títulos relativos a las Prohibiciones consideradas incumplimientos graves de agentes y supervisores administrativos, fundamentalmente respecto a las ventas a crédito y manejo de valores.
Es preciso considerar que ya había sido advertido de esta conducta el día 09 de marzo de 2011, a través de carta de amonestación, respecto de un faltante de $300.000.-.
De ser efectiva su explicación y el faltante se debe a una venta a crédito, Ud. incumplió gravemente el contrato de trabajo pues no contaba con autorización para realizar dichas ventas a crédito; si su explicación es falsa sólo queda concluir que Ud. no custodió de manera eficiente los valores recibidos perdiendo una importante suma de dinero en perjuicio de su empleador, lo que también implica un incumplimiento grave de sus obligaciones, por último, como cabe la posibilidad que Ud. se haya apropiado de esos valores, denunciaremos los hechos al Ministerio Público, con el objeto que se investigue y sancione la eventual comisión de algún delito que sin lugar a dudas configura la falta de probidad.”.
DECIMO SEGUNDO: Que de la carta reseñada precedentemente se desprende que el empleador con fecha 07 de marzo de 2013, invocó para proceder al despido del actor, las causales consistentes en falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido en el artículo 160 N° 1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, sin señalar en parte alguna de su misiva ni tampoco al momento de contestar la demanda cuál clausula de aquellas contempladas en el contrato de trabajo fue incumplida por el actor para que pudiera llegar a configurarse la causal imputada al trabajador, limitándose a invocar las contempladas en el artículo 77 del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la demandada, en su letra af) que se refiere específicamente a: "No rendir el total de dinero que indica el cierre diario de ventas y acumular más de tres faltantes de caja diarios en un mes." .
A mayor abundamiento, cabe tener presente que el articulo artículo 454 N°1 inciso segundo del estatuto laboral, señala que en los juicios de despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. Así, la prueba sólo puede referirse a los hechos contenidos en la carta y no a otros.
Que en la especie, de la lectura de la misiva de despido y de los medios probatorios aportados en la audiencia de juicio respectiva por las partes, se desprende que el actor reconoce, tanto en el libelo como al absolver posiciones, los hechos relatados en la carta de despido, salvo en lo relativo al supuesto reconocimiento que habría efectuado ante la Supervisora en cuanto a haber utilizado los dos faltantes de dinero en otorgar un crédito a un cliente que no se individualiza.
DECIMO TERCERO: Que al efecto para determinar la configuración de las causales esgrimidas por la demandada para proceder al despido del actor, era necesario que la primera acreditara los hechos invocados en la comunicación de despido, lo que en la especie no ocurrió, por cuanto la auditoria interna supuestamente efectuada el día 04 de marzo del año en curso, y que habría arrojado la existencia de los faltantes de dinero, y en la cual supuestamente el actor habría reconocido su culpabilidad, no puede ser considerada como antecedente probatorio de conformidad a los fundamentos expuestos en los motivos octavo y noveno precedentes, por haberse acogido la objeción de falsedad respecto de la firma supuestamente suscrito por el trabajador demandante en el referido documento. Lo mismo ocurre con el testimonio de la señora Pilar Villalobos Lagos, ya que en su calidad de Supervisora y redactora de la mencionada auditoria, declaró frente al tribunal que dicho documento efectivamente fue suscrito por el trabajador, lo que aparece al menos cuestionable desde el punto de vista probatorio en esta causa, al existir un informe pericial que concluye todo lo contrario.
A mayor abundamiento, no fue ofrecido ni rendido ningún otro medio probatorio por la parte demandada que permitiera a esta sentenciadora tener por acreditado que los faltantes de dinero imputados al actor por las sumas de $590.000 y $300.000, fueron mal utilizados por el actor o apropiados por el mismo, sino que todo lo contrario, de la prueba rendida por las partes, en especial de la testimonial rendida por la demandada se desprende que la empresa demandada, en primer lugar ni siquiera había actualizado el contrato de trabajo del actor en razón del cambio de funciones que ocurrió en el año 2009, pasando a tener un cargo de responsabilidad en la Estación de Servicios a su cargo, encontrándose aún vigente en cuanto a sus obligaciones lo referido a la función primitiva de Atendedor, cuestión que obviamente denota la informalidad en que se desempeñaba el demandante en sus funciones al termino de sus servicios.
DECIMO CUARTO: Que a mayor abundamiento, se desprende de la carta de despido, que se le imputa al trabajador el incumplimiento de una obligación contemplada en el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, respecto del cual no queda duda que fue recepcionado en dos oportunidades por el actor, sin embargo, de la confesional y testimonial rendida por la demandada ha quedado establecido que no existía un Procedimiento establecido y que resultara obligatorio seguir a los Agentes de cada Estación de Servicios en cuanto al tema de rendición de los dineros por las ventas diarias, ya que la propia Supervisora Villalobos y la analista contable doña Daniela Salgado Opazo, así lo reconocieron, incluso esta última reconoció en estrados que las instrucciones impartidas por la empresa a este respecto las efectúa ella en las charlas de inducción de trabajador nuevo, pero respecto del trabajador demandante, este no ha participado en ninguna, y que en algunas oportunidades en que el informe diario de las ventas no era cumplido por el actor, y a los dos días aún no lo enviaba, cuestión que podía ocurrir dos veces en el mes, reconociendo que nunca fue amonestado, a pesar de que ella lo reportaba a su jefe directo; reconocimiento de vital importancia, porque le otorga credibilidad al relato efectuado por el demandante al absolver posiciones, quien  si bien reconoce que en el arqueo de dineros del día cuestionado él informó mediante el documento respectivo la existencia de una recaudación que alcanzaba la suma de $15.160.269, y al contabilizarse los dineros de la caja fuerte de Prosegur sólo habían $14.270.269, ello se produjo porque habitualmente no manejaban dineros para sencillo para dar vueltos, por lo que acostumbraban a mantener dos depósitos de dineros en monedas y billetes chicos en la otra caja que él denomina “caja chica”, y que cuando concurrían los personeros de Prosegur se cambiaban los depósitos de la caja chica y se completaba el faltante, procedimiento que siempre ejecutó, y que entendía que estaba autorizado. Asimismo, el actor sostuvo que ambos faltantes los deposito en la caja chica, y la propia Supervisora Villalobos, quien compareció a fiscalizar la situación al declarar en estrados reconoció haber abierto dicha caja, pero no haber contado los dineros que allí existían.
Que la no existencia de un procedimiento, resulta a mayor abundamiento, acreditado teniendo presente que el actor frente a una situación de similares características acaecida en el mes de marzo de 2011, sólo fue amonestado por la empresa demandada, de conformidad a la carta de amonestación incorporada por su ex empleador, no objetada, y no tuvo la gravedad necesaria en aquella época para proceder a su despido.
En razón de los fundamentos expuestos, y habiéndose acreditado que en la empresa no existía un procedimiento establecido y notificado al trabajador a seguir frente a la recaudación diaria de las ventas, y menos una obligación en específico establecido en razón de su función, ya que la invocada por la empresa en la carta de despido, se refiere a una redactada en términos generales para todos los trabajadores de la empresa, y al no haberse acreditado la apropiación  o mal utilización de los dineros faltantes por parte del trabajador demandante, se concluye que no se configuran los requisitos establecidos por el legislador para la configuración de las causales de caducidad imputadas al trabajador, y por ende, se declarará injustificado el despido acaecido con fecha 07 de marzo de 2013, y condenará a la demandada a pagar al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicios, esta última recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo en los montos que se fijaran en lo resolutivo del presente fallo.
DECIMO QUINTO: Que en cuanto a lo concluido en forma precedente, no se ve alterado por la circunstancia de existir una causa criminal seguida en contra del trabajador demandante en atención a la denuncia efectuada por su empleador por su eventual participación en un delito de apropiación indebida, ya que ello resulta ser de competencia del Juzgado de Garantía respectivo, en el cual, según se tuvo por acreditado con el mérito de la resolución incorporada por la demandada como prueba nueva, de fecha 29 de mayo de 2013, recién se procedió a la citación para audiencia de formalización, lo que en ningún caso significa la acreditación del delito ni menos de la responsabilidad del trabajador, sino que sólo la comunicación del ente persecutor de la investigación que se seguirá en su contra respecto de la eventual comisión de un delito.
DECIMO SEXTO: Que en cuanto al monto de remuneración que debe tomarse en consideración para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, consta del merito de los escritos materia de la controversia que este fue controvertido por la demandada en cuanto a los meses que debían ser considerados para su cálculo, cuestión que ya fue determinada por esta sentenciadora de conformidad a lo consignado en la letra d) del motivo séptimo del presente fallo, sin perjuicio de lo cual deberá limitarse a la suma pretendida en el libelo que alcanza sólo a $1.261.904, a fin de evitar incurrir en vicio de ultra petita. Asimismo, fue sostenido que en la base de cálculo no debe incluirse las asignaciones de colación y movilización reconocidas pagar en forma mensual, de conformidad a los fundamentos expuestos en su respectivo escrito de contestación.
Al efecto, cabe tener presente que si bien, el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo, especifica que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización y colación, es necesario relacionar esta exclusión con una norma aún más específica, cuál es, la referida al artículo 172 del mismo Código, que establece que para el pago de las indemnizaciones del artículo 168 entre otras, “la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones  de previsión y seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero con exclusión de …”. Al efecto esta sentenciadora estima que la norma del artículo 172 hay que analizarla al tenor del criterio de especialidad que impera en el Derecho del Trabajo, ya que esta se refiere para el caso especial de la base de cálculo de la remuneración cuando se produzca el término de los servicios. Al contrario la excepción contemplada en el artículo 41, se trata de la norma contemplada dentro del título referido a las remuneraciones en general y, a su base de cálculo referido a la generalidad de las situaciones, por lo que resulta procedente aplicar la norma del artículo 172 en este caso determinado, e incluir las asignaciones mencionadas sólo para los efectos del cálculo de las indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato de trabajo y su recargo legal respectivo, teniendo presente además, que se tratan de prestaciones recibidas por el actor en forma mensual.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a las prestaciones reclamadas en el libelo, cabe tener presente que respecto de los cuatro días trabajados en el mes de marzo de 2013, cabe tener presente que su ex empleadora al momento de contestar el libelo no controvirtió expresamente lo alegado de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, fue recibido a prueba el hecho de adeudársele al trabajador, y no habiendo ofrecido ni rendido prueba alguna para acreditar su pago, sólo cabe acoger dicha prestación, en el monto que se indicará en lo resolutivo del presente fallo.
Que en relación al feriado legal reclamado por los últimos dos periodos, ha quedado establecido como un hecho de la causa de conformidad a lo consignado en la letra  i) del motivo séptimo del presente fallo, que el demandante hizo uso de feriado legal por el término de seis días hábiles en el mes de agosto de 2012, reconociendo en el comprobante suscrito en esa oportunidad que tenía un saldo pendiente del periodo anterior de diecinueve días, y con posterioridad hizo uso en el mes de diciembre de 2012 de trece días hábiles más, a contar del día 13 de diciembre de 2012 y hasta el 02 de enero de 2013, ambos inclusive, quedando un saldo de seis hábiles de feriado legal correspondiente a la anualidad 2011-2012, por cuanto esta fue la última que alcanzó a devengar en atención a que ingresó a prestar servicios con fecha 15 de marzo de 2007 y la última anualidad la devengó entre el 15 de marzo de 2011 y el 15 de marzo de 2012; lo que se tiene por establecido en virtud de los dos comprobantes de feriado suscritos por el actor incorporados por la demandada, no objetados de contrario, por lo que se procederá a acoger lo solicitado pero limitado a seis días hábiles de feriado legal, ya que no fue demandado el feriado proporcional devengado a continuación de la última anualidad devengada por el demandante.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas en el punto N° 4 del libelo relativas a asignaciones supuestamente establecidas por contrato de trabajo, consistentes en el Pago denominado Anfitrión del mes de enero de 2013 por la suma de $40.000 pesos, Pago denominado por desplazamiento conyugue por la suma de $100.000 pesos, Asignación por hijos menores de 25 años, por dos por la suma de $225.000 pesos, Asignación por matricula de hijo en estudios superiores, 1 hijo por la suma de $70.000 pesos, cabe tener presente que el demandante establece como fuente de la supuesta obligación de la demandada el contrato de trabajo, sin siquiera proceder a su individualización, y de conformidad a la prueba rendid por las partes, la demandada incorporó el único contrato de trabajo suscrito entre las partes con fecha 15 de marzo de 2007, el que no fue objetado de contrario, documento que en ninguna de sus cláusulas se establece el pago de las asignaciones antes reseñadas, por lo que se procederá a su rechazo.
DECIMO NOVENO: Que la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio, en nada altera lo concluido en este fallo.
VIGESIMO: Que no habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se la condenará en costas.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 63, 160, 161, 162, 162, 168, 172, 173, 425 y siguientes, 456, 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la impugnación documental por falsedad de firma del trabajador deducida por la parte demandante respecto del documento ofrecido incorporar por la demandada, consistente en Informe de Auditoria, de conformidad a los fundamentos señalados en los motivos octavo y noveno del presente fallo, y se ordena remitir copia de la presente sentencia y del registro de audio de la audiencia de juicio respectiva al Ministerio Público a fin que tome conocimiento acerca de una eventual comisión de un delito.
II.- Que se hace lugar a la demanda interpuesta por don MAURICIO ALVAREZ DEOCARES, en contra de su ex empleadora la OPERACIONES Y SERVICIOS TERPEL LTDA., sólo en cuanto, se declara que el despido de que fue objeto con fecha 07 de marzo de 2013 fue injustificado, y consecuencialmente, se condena al demandado antes individualizado a pagar al demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a) La suma de $1.261.904, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo.
b) La suma de $7.571.424, por concepto de indemnización por años de servicios, con el recargo legal del 80%, de acuerdo a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $6.057.139, lo que suma en total la cantidad de $13.628.563.
c) La suma de $168.254, por concepto de remuneración adeudada por cuatro días trabajados en el mes de marzo de 2013.
d) La suma de $252.378, por concepto de seis días hábiles adeudados por feriado legal correspondiente a la última anualidad devengada por el demandante.
III.- Que las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo
IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza  Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT O-1032-2013
RUC 13-4-0009815-2

            Dictada por doña ANDREA SOLER MERINO, Juez Titular del Segundo  Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.