Santiago, diecinueve de junio de dos mil trece.
VISTOS
PRIMERO: Que
comparece don MAURICIO ALVAREZ DEOCARES, empleado, domiciliado para estos efectos
en calle, quien
interpone demanda en Procedimiento de Aplicación General en contra de su ex
empleador OPERACIONES Y SERVICIOS TERPEL
LTDA., persona jurídica del giro de distribución de combustibles y
lubricantes, representada legalmente en virtud del artículo 4° del Código del
Trabajo por don Maria Verónica Moreira, ambos domiciliados en Avda. Vitacura N°
2670, Piso 3, de la Comuna de Las Condes, a fin que se declare
que su despido fue injustificado, y que la demandada sea condenada a pagar al
actor la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de
servicio incrementada en un 80%, remuneración adeudada por 4 días de marzo de
2013, vacaciones legales por los últimos dos periodos, y cuatro asignaciones
que cobra en el libelo, todo con intereses, reajustes y costas.
Funda
su demanda en que fue contratado con fecha 15 de marzo del año 2007, como
atendedor de bomba, luego como jefe de playa, ascendió como supervisor
administrativo y finalmente el año 2009 cuando fue trasladado al sur le dieron
el cargo de agente (administrador), cargo en el que se desempeñó hasta la fecha
de su despido. En cuanto a su jornada de trabajo, esta se descomponía en
sistemas de turnos semanales, según horario que se confeccionaba a comienzos de
cada mes, percibiendo una remuneración para los efectos del artículo 172 del
Código del Trabajo de $1.261.904 pesos.
En
relación al despido con fecha 04 de marzo,
se apersona en la estación de servicio donde era el administrador por
parte de la gerente de operaciones doña Pilar Villalobos, quien ante un breve y
sumario reconteo por la persona antes señalada, de una de las dos cajas de
fondos que existía en la Estación de Servicios, le comunica que es despedido,
sin señalarle mayor información y se retira de su lugar de trabajo, luego llega
a su domicilio carta de despido, que es del siguiente tenor:
“Nos
permitimos comunicar que con fecha 04 de Marzo de 2013, se pone término al
contrato de trabajo sin derecho a Indemnización, por las causales del Artículo
160 N°1 letra a) y N° 7 del Código del Trabajo: esto es falta de probidad del
trabajador en el desempeño de sus funciones e Incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el Contrato de Trabajo.
Los
hechos en que se fundan la causal consisten en lo siguiente:
Con
fecha 04 de marzo de 2013 se abre la caja de fondos con dos llaves, una que
mantiene usted como Agente de la estación de servicios El Ciruelo y la otra que
mantiene la empresa Prosegur.
Al
contabilizar los depósitos de las ventas de combustible, lubricantes, camión y
tienda desde el 27/02 al 02/03 de 2013 que, según su informe sumaban un total
de $15.160.269.-, solo se pudo constatar la existencia de $14.270.269 -
faltando dos depósitos informados en IDV (Informe Diario de Ventas) de fecha
27/02/13 por $590.000,- y $300.000.- respectivamente, estos depósitos y el
dinero no se encontraron en las cajas de fondos ni en otro lugar dentro de la
oficina, debiendo estar estos valores en la estación de servicios, dentro de
las cajas de fondos (una de Prosegur y la otra de la Estación).
La
orden de transporte Prosegur N°ZOS-00341371 por $ 14.270.269.- es llenada y
firmada con puño y letra suya, lo que importa un reconocimiento que de la
estación de servicios sólo se retiró por Prosegur la suma de $14.270.269.-,
faltando la cantidad de $890.000.-.
Al
solicitar explicación por el faltante, usted manifiesta que otorgó un crédito a
un cliente el día 27/02/13, pero no indica el nombre del supuesto cliente, ni
ningún otro dato que permita identificarlo. Al revisar el sistema CEM (Sistema
que registra las ventas de combustible) con las ventas del día indicado no hay
registro de ventas por montos de $590.000.- y $300.000.-, respectivamente, lo
que desmiente completamente sus explicaciones y revela que falta a la verdad al
intentar justificar el dinero faltante con las supuestas ventas a crédito.
En
presencia de la Supervisora que efectúa el control y auditoría de las ventas de
las fechas indicadas, Ud. reconoce, con su firma ser el único responsable del
faltante de dinero detectado en la auditoría.
Los
hechos antes mencionados transgreden lo establecido en el Reglamento Interno de
Orden Higiene y Seguridad en su título XV, Artículo 77 De la las Prohibiciones
Consideradas Incumplimiento de Carácter Grave, letra af) que se refiere a:
"No rendir el total de dinero que indica el cierre diario de ventas y
acumular más de tres faltantes de caja diarios en un mes", así, como otras
disposiciones contenidas en el mismo artículo 77 títulos relativos a las
Prohibiciones consideradas incumplimientos graves de agentes y supervisores
administrativos, fundamentalmente respecto a las ventas a crédito y manejo de
valores.
Es
preciso considerar que ya había sido advertido de esta conducta el día 09 de
marzo de 2011, a través de carta de amonestación, respecto de un faltante de
$300.000.-.
De ser
efectiva su explicación y el faltante se debe a una venta a crédito, Ud.
incumplió gravemente el contrato de trabajo pues no contaba con autorización
para realizar dichas ventas a crédito; si su explicación es falsa sólo queda
concluir que Ud. no custodió de manera eficiente los valores recibidos
perdiendo una importante suma de dinero en perjuicio de su empleador, lo que
también implica un incumplimiento grave de sus obligaciones, por último, como
cabe la posibilidad que Ud. se haya apropiado de esos valores, denunciaremos
los hechos al Ministerio Público, con el objeto que se investigue y sancione la
eventual comisión de algún delito que sin lugar a dudas configura la falta de
probidad.”.
En
relación al relato de los hechos imputados en la comunicación de despido,
sostiene que estos no son claros, precisos y dejan en interrogante variadas
circunstancias que no son salvables por otro medio, ya que la gravedad de la
causal y hechos imputados requieren de un estándar mínimo, que “no” cumple la
misiva antes acompañada, así se extrae de la misma que:
1.) Se
deja claro que en la Estación de Servicios existían dos cajas de fondos donde
contenían las recaudaciones de varios días, una era asignada a la empresa
Prosegur y la otra denominada propia de la Estación).
2.)
Con esto y con la mismos hechos espetados en la carta, en la caja asignada a
Prosegur existía la suma de $14.270.269 de pesos el día lunes 04 de marzo de
2013; pero si la recaudación existían dos cajas de fondos recaudadoras, en las
cuales se repartía en ambas dineros también producto de la recaudación, y en la
segunda caja de fondo, que era donde se guardaba el denominado sencillo,
monedas y billetes de baja denominación y monto, ¿Porque la gerente de
operaciones solo verifico la existencia de fondos en una de las cajas y no
procedió a contar en ambas cajas como correspondía?, para determinar en
definitiva la totalidad de la recaudación producida desde el día 27 febrero,
situación que no se consignó en la carta de despido, tampoco fue realizada en
su presencia, como el conteo de la caja asignada a Prosegur, sin perjuicio que
insistió en reiteradas ocasiones que así fuere, pero se le negó tajantemente; y
sabía que en esa caja de fondo estaban los supuestos faltantes, que era la
menor recaudación que al parecer se había extraviado.
3.)
Ahora me pregunto, ¿por qué ante un supuesto delito fragrante no se llamó a
Carabineros o Investigaciones y se procedió solo a despedirme en forma
inmediata?
4.) La
carta también señala hechos que no son efectivos, que se le habría pedido una
explicación y que señaló que esta era la de un supuesto crédito otorgado a un
cliente el día 27 de febrero, explicación que nunca dio y que negó en forma
tajante, ya que se cae por si solo tan burdo argumento, ya que ¿cómo podría yo
autorizar solo a un cliente un crédito por tal alta suma?, ya que donde se
encuentra ubicada la Estación de Servicios, esto es, en la comuna de Vitacura,
es poco probable que esto acontezca, por el carácter residencial de dicha
comuna, no existiendo transportes como camiones y micros para tal servicio.-
Por
último alega que la demandada le adeudaba a la época del despido, las
siguientes prestaciones:
a.) 4
días de remuneración del mes de marzo de 2013.
b.)
Pago denominado Anfitrión del mes de enero de 2013 por la suma de $40.000
pesos.
c.)
Pago denominado por desplazamiento conyugue por la suma de $100.000 pesos.
d.)
Asignación por hijos menores de 25 años, por dos por la suma de $225.000 pesos.
e.)
Asignación por matricula de hijo en estudios superiores, 1 hijo por la suma de
$70.000 pesos.
f.)
Vacaciones legales por los dos últimos periodos completos correspondientes.
SEGUNDO: Que en
tiempo y forma la demandada contestó la demanda, solicitando que ésta
sea rechazada en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en virtud
de las siguientes consideraciones de hecho y de los fundamentos de derecho.
Reconoce
que el demandante fue contratado como atendedor de bombas el 15 de marzo de
2007; posteriormente, a partir del 14 de diciembre de 2009 el demandante pasó a
ocupar el cargo de agente de Estación de Servicio.
La
remuneración mensual del actor se componía de haberes fijos y variables,
arrojando un promedio por los meses de noviembre de 2012 y enero y febrero de
2013 de $ 1.195.625.-; se han considerado los meses antes indicados ya que
durante el mes de diciembre de 2012 el actor hizo uso de feriado legal y por lo
tanto se han tomado sólo los meses íntegramente trabajados. En consecuencia
controvierte la suma que indica el demandante como remuneración mensual para los
efectos del artículo 172 del Código del Trabajo en relación con el artículo 41
del mismo cuerpo legal, haciendo presente a este respecto que la Excma. Corte
Suprema de Justicia, en reciente sentencia de unificación de jurisprudencia,
rol 4.291-2012, ha resuelto excluir las asignaciones de colación y movilización
de la base de cálculo de las indemnizaciones por término de contrato de
trabajo.
Asimismo,
expone que el día 07 de marzo de 2013 el demandante fue despedido invocándose
en su contra la causal establecida en el artículo 160 N° 1 letra a) y N° 7 del
Código del Trabajo; para estos efectos se dio cumplimiento íntegramente a lo
dispuesto en el artículo 162 del mismo cuerpo legal, señalándose en la carta de
despido con precisión los fundamentos de hecho de las causales invocadas, los
que transcribe en iguales términos que lo hizo la parte demandante y que se dan
por reproducidos.
En su
defensa el demandante alega que el conteo y revisión de las cajas de fondo no
se realizó en su presencia y por lo tanto pone en duda el faltante de
$890.000.-, que arrojó la revisión realizada, pero no es efectivo que el
demandante no haya estado presente en esa revisión, estuvo presente y de hecho
firma el informe de auditoría realizado el 04 de marzo de 2013.
El
demandante también alega que no se habría revisado la caja de fondos de la
estación de servicios donde se guardan sencillo y billetes de baja denominación
y monto pero esta afirmación también es falsa, pues en el mismo informe aludido
en el párrafo anterior, firmado por el actor se deja constancia que se
revisaron ambas cajas.
Por
último, en su defensa el actor niega haber intentado justificar el dinero
faltante con una supuesta venta a crédito, pero volviendo al informe de
auditoría, en él se deja constancia que el trabajador dio esta explicación y,
además, se asume como único responsable del faltante de dinero. La firma del
trabajador en esta auditoría implica su conformidad de todo lo afirmado en
dicho informe, pues en caso contrario, no habría firmado tal documento.
En
consecuencia, la defensa que ha intentado el actor queda por completo desbarata
con el documento al que nos hemos referido, firmado por el demandante y que sin
lugar a dudas acompañaremos como prueba en este proceso.
Los
hechos descrito en la carta de despido, sin lugar a dudas constituyen las
causales invocadas en contra del actor ya que este tenía pleno conocimiento que
entre sus obligaciones se encontraba la de informar sobre las ventas
realizadas, realizar la recaudación de las mismas y custodiarlas mediante su
depósito en las cajas fuertes dispuestas en la estación de servicios. El
demandante informó mediante el documento denominado informe de ventas diarias
que entre el 27 de febrero y el 02 de marzo de 2013, se recaudó por concepto de
ventas la suma de $15.160.269.-, posteriormente suscribe un documento en el que
se indica que ia empresa Prosegur retira $14.270.269, como recaudación por las
ventas realizadas en el mismo periodo de tiempo informado anteriormente, por lo
tanto queda en evidencia la diferencia de $890.000.-, que el demandante lisa y
llanamente no ha podido explicar.
Sin
lugar a dudas es un grave incumplimiento de sus obligaciones la perdida de esta
importante suma de dinero, pues era él quien debía velar por la custodia de las
sumas recaudadas en la estación de servicios y efectivamente no cumplió esta
obligación en la medida en que existe un faltante como el que ya se ha
señalado. La estación de servicios no fue objeto de ningún robo ni de ninguna
otra situación extraña que pudiese justificar la imposibilidad del actor de
haber cumplido con la obligación de custodia de los valores, por lo tanto sólo
se puede concluir que esta suma se perdió por negligencia o falta de cuidado
del demandante, cuestión que configura el grave incumplimiento de sus
obligaciones; para reforzar la negligencia y falta de cuidado se debe tener en
cuenta la burda justificación que intentó dar el actor alegando que había
realizado una venta a crédito, en circunstancia que durante el período revisado
no hay ninguna venta en esas circunstancias por las sumas faltantes, es
necesario, además, considerar que el actor no estaba autorizado para realizar
ventas a crédito por lo tanto su justificación implica reconocer un
incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La otra hipótesis posible es
que el actor haya uso de estos dineros en beneficio personal, lo que implicaría
además de un incumplimiento grave de obligaciones, una falta de probidad, por
ello se denunció el hecho ante la justifica penal y esta se encuentra investigando
los hecho para determinar la existencia de un posible delito, cuestión que esta
parte seguirá empeñada hasta aclarar definitivamente los hechos. La denuncia
antes aludida se efectuó ante Carabineros de Chile de la Subcomisaria de Lanco
el día 04 de marzo de 2013, investigación que se encuentra en curso ante la
Fiscalía Local de San José de la Mariquina.
Indica
que les llama poderosamente la atención que el demandante en su libelo, para
intentar de justificar lo injustificable afirme que trabajaba en la comuna de
Vitacura y por lo tanto en ese sector no se realizan ventas a crédito y de gran
volumen como para abastecer camiones y micros, pero no es efectivo, ya que él
se desempeñaba en la estación de servicios de la localidad de Ciruelos, en la Ruta
5 Sur Km. 780, entre Lanco y San José de la Mariquina. Es evidente entonces que
el demandante intenta recurrir a argumentos falsos e ilógicos para intentar
salvar su responsabilidad en la pérdida de $890.000.- producto de su
negligencia.
Debemos
agregar que hechos similares por los cuales se despide al actor ya se habían
producido con anterioridad, siendo amonestado el demandante y advertido
respecto de su negligencia y falta de cuidado, es así como en el mes de marzo
de 2011 se produjo un faltante por la suma de $300.000.-.
Debido
al cargo que desempeñó el actor por casi 5 años y a la remuneración adecuada al
mismo que se le pagaba al demandante, la empresa que representa tiene todo el
derecho de exigirle a éste un eficaz cumplimiento de sus labores y no puede
tolerar que ante una pérdida importante de dinero el actor simplemente se
encoja de hombros y no tenga una explicación para justificar la pérdida, esto
implica negligencia, falta de cuidado y escaso compromiso en el cumplimiento de
sus obligaciones, además de la pérdida de confianza que hace imposible
continuar con la relación laboral; resulta, además injusto tener que pagar
indemnizaciones a un trabajador que no cumplió con sus obligaciones y con ello
causó pérdidas económicas a la empresa.
En
cuanto al feriado legal, demandando por el actor, no es efectivo que se adeuden
los feriados legales correspondientes a los dos últimos períodos completos
trabajados, ya que el demandante con fecha 02 de agosto de 2012 suscribió un
documento denominado formato de solicitud de vacaciones, en el cual, a esa
fecha reconoce que se le adeudan sólo 19 días de feriado, posteriormente el día
12 de diciembre de 2012 suscribe una nueva solicitud de vacaciones en la cual
deja constancia que hizo uso de 13 días de feriado anual entre el 13 de
diciembre de 2112 y el 02 de enero de 2013, por lo tanto, se le adeudan sólo 6
días de feriado por el período comprendido entre el mes de marzo de 2012 y
marzo de 2013, no existiendo feriado proporcional, ya que el actor fue
despedido el 04 de marzo de 2013 y según la fecha de suscripción de su contrato
éste ingresó a prestar servicios un día 15 de Marzo.
Por
último, respecto de las prestaciones demandadas en el punto 4 de la demanda,
correspondientes a $40.000.- por pago de lo denominado anfitrión del mes de
enero de 2013; $100.000.- por desplazamiento cónyuge; $225.000.-, por
asignación por hijos menores de 25 años; $70.000.- por asignación por matrícula
de hijo en estudios superiores, como el actor no indica la fuente de estas
supuestas obligaciones y como estas no se hayan establecidas en ningún contrato
suscrito entre las partes, negamos la existencia de estas obligaciones y por
consiguiente los montos que demanda en actor ya que mi representada jamás se
obligó a pagarle los rubros que han sido demandados en este punto.
TERCERO: Que se
llevó a efecto la audiencia preparatoria celebrada con fecha 06 de mayo de
2013, siendo llamadas las partes a conciliación, la que no se produjo. Sin
perjuicio de lo anterior, por acuerdo de las partes se fijaron como hechos no
controvertidos los siguientes:
1) La fecha de inicio de la
relación laboral, esto es, 15 de marzo de 2007.
2) La función de agente.
3) La fecha de término con fecha
04 de marzo de 2013.
Asimismo, fue recibida la causa
a prueba, fijándose los siguientes hechos a probar:
1) La efectividad de haber
cumplido la demandada con los requisitos establecidos en el artículo 162 del
Código del Trabajo. En la afirmativa, la efectividad de los hechos contenidos
en la carta.
2) Monto de la remuneración
pactada y percibida por el demandante. Efectividad de adeudarse los 4 días del
mes de marzo de 2013.
3) Efectividad de adeudarse
feriado legal por los últimos 2 períodos.
4) Efectividad de adeudarse las
asignaciones de asignación de bono anfitrión, desplazamiento de conyugue,
asignación por hijo menor de 25 años y matrícula. Requisitos de devengamiento y
monto adeudado en su caso.
CUARTO: Que para acreditar sus alegaciones la
parte demandada incorporó en la audiencia de juicio los siguientes medios probatorios,
que habían sido ofrecidos en la audiencia preparatoria:
-Documental:
1) Contrato de trabajo de fecha
15 de marzo de 2007.
2) Anexo de contrato de trabajo
de fecha 05 de agosto de 2011.
3) Formato de descripción de
cargos de fecha 02 de febrero de 2011, suscrito por el actor.
4) Reglamento interno de la
empresa demandada.
5) 3 comprobantes firmados por
el actor en donde constan distintas oportunidades en las que el actor recibió
conforme el reglamento interno de orden, higiene y seguridad, de fecha 01 de
abril de 2009, 27 de marzo de 2009 y 19 de octubre de 2010.
6) Carta de amonestación de
fecha 09 de marzo de 2011 suscrita por el demandante con el respectivo
comprobante de remisión de copia a la Inspección del Trabajo.
7) Informe de auditoría de fecha
04 de marzo de 2013 suscrito por doña Pilar Villalobos Lagos, supervisor
operativa de estación de servicio y además suscrito por don Mauricio Álvarez
Deocares, agente de estación de servicio El Ciruelo, en el que aparecen las
firmas de ambas personas mencionadas.
8) Orden de transporte de
empresa Prosegur, firmada por el actor de fecha 04 de marzo de 2013. Consta de
3 hojas.
9) Informe diario de ventas de
fecha 27 de febrero de 2013.
10) Carta de despido de fecha 07
de marzo de 2013, con el comprobante de notificación vía correo electrónico en
la página web de la Inspección del Trabajo.
11) 2 comprobantes de envío por
correo certificado al actor de la carta comunicándole el término de contrato.
12) 2 formatos de solicitud de
vacaciones, el primero de fecha 02 de agosto de 2012 y el segundo de 12 de
diciembre de 2012, ambos suscritos por el actor.
13) 3 liquidaciones de
remuneraciones de los 3 meses efectivamente trabajados por el demandante, a
saber, noviembre de 20123, enero y febrero, ambos de 2013.
14) Copia simple del parte
denuncia de fecha 08 de marzo de 2013, efectuado ante Carabineros de Chile, 5ª
Comisaría, Panguipulli, Subcomisaria Lanco, ingresado a la Fiscalía Local de
San José de la Mariquina con fecha 08 de marzo de 2013.
-Confesional: Absolvió
posiciones el demandante don Mauricio Alvarez Deocares, según consta del
registro de audio respectivo.
-Testimonial: Comparecieron
los testigos doña Pilar Villalobos Lagos y doña Daniela Salgado Opazo, quienes
legalmente juramentadas, expusieron sobre los hechos que se registran en el
audio respectivo.
-Oficio: Fue incorporada la respuesta del oficio dirigido a la Fiscalía Local de
San José de la Mariquina, según consta del registro de audio respectivo.
-Prueba Nueva: Fue
aceptada por el tribunal la incorporación como prueba nueva del documento
consistente en copia de resolución dictada por el Tribunal de Garantía de San
José de la Mariquina de fecha 29 de nueve de 2013 que cita al actor a audiencia
de formalización.
QUINTO: Que
para acreditar sus alegaciones la parte demandante incorporó en la audiencia de
juicio los siguientes medios probatorios, que habían sido ofrecidos en la
audiencia preparatoria:
-Documental:
1) Copia de la carta de
despido de fecha 07 de marzo de 2013.
2) 2 constancias, una de 17
de agosto de 2011 y otra de 16 de marzo de 2012.
3) Copia de cartola
Prosegur, a su dorso número de papeleta Prosegur.
-Exhibición
de documentos: La parte demandante solicita que la demandada
exhiba en la audiencia de juicio los siguientes documentos:
1) Las
últimas 12 liquidaciones de remuneración del actor.
2) El
informe de auditoría de la segunda caja aludida en la carta de despido.
La demandada sólo exhibió el primero de los
documentos solicitados, solicitando hacer efectivo el apercibimiento respectivo
respecto del segundo documento requerido y no exhibido por la demandada, quien
indicó que no existe, ya que hubo una única auditoria.
SEXTO: Que la parte demandante
objetó por falsedad el documento signado con el número 7 de la prueba
documental ofrecida por la parte demandada, consistente en Informe de auditoría
de fecha 04 de marzo de 2013 suscrito por doña Pilar Villalobos Lagos,
supervisor operativa de estación de servicio y además supuestamente suscrito
por el demandante. Habiendo El Tribunal conferido traslado a la parte demandada
para contestar dicha objeción, se recibe a prueba el incidente, fijándose el
siguiente hecho a probar: “Efectividad que la firma puesta en el informe de
auditoría de fecha 04 de marzo de 2013 corresponde al demandante de esta
causa.”.
-La
parte demandada solicitó la realización de un peritaje caligráfico,
designándose como perito a don José Marcelino Aicón Bahamonde, quien acompañó
el informe pericial respectivo, y prestó declaración en la audiencia de juicio
según consta del registro de audio respectiva.
C O N S I D E R A N D O:
SEPTIMO:
Que apreciadas las pruebas incorporadas por las partes,
conforme a las reglas de la sana crítica, importando con ello tomar en especial
consideración la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión de aquellos
medios probatorios incorporados por los intervinientes al proceso, permiten a
este tribunal tener por acreditados los siguientes hechos de la causa:
a) Que
el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación
y dependencia para la demandada a contar
del día 15 de marzo de 2007 y hasta el día 04 de marzo de 2012; lo que se trata
de un hecho no controvertido entre las partes, y que se desprende además del
mérito del contrato de trabajo suscrito entre las partes, incorporado por la
demandada.
b) Que el demandante fue contratado por la demandada
con fecha 15 de marzo de 2007, para desempeñar el cargo de atendedor de bombas
expendedoras de combustibles, de cambio de aceite y/o lavado en la Estación de
Servicio ubicada en calle Portugal N° 175, ciudad de Santiago; lo que se tiene
por acreditado con el
mérito
del contrato de trabajo suscrito entre las partes, incorporado por la
demandada.
c) Que el demandante a partir
del año 2009, pasó a desempeñar el cargo de Agente para la demandada, sin que
quedara escriturado dicho cambio de funciones en ningún anexo contractual,
salvo en uno suscrito con fecha 05 de agosto de 2011, en virtud del cual sólo
le fue modificada su remuneración, individualizándolo como Agente, y
estableciendo que en todo lo demás continua vigente las demás cláusulas del
contrato de trabajo; hecho que se tiene por establecido en virtud del anexo
contractual aludido incorporado por la demandada y de la propia confesional
rendida por el trabajador demandante en la audiencia de juicio.
d) Que el promedio de la
remuneración mensual percibida por el actor al término de sus servicios
ascendía a la suma de $1.277.843, suma que considera los meses de diciembre de
2012, enero y febrero de 2013, que de conformidad a las liquidaciones de
remuneración exhibidas por la demandada se desprende que el trabajador
demandante se desempeñó el mes completo.
e) Que el demandante fue despedido por la demandada
mediante comunicación de término fechada el 07 de marzo de 2013, en la cual le informa
que su despido era a contar del 04 del mismo mes, época en la cual prestaba
servicios en la Estación de Servicios El Ciruelo ubicada en la comuna de San
José de la Mariquina, XIV Región de Los Lagos, cumpliendo con la formalidades
contempladas en el artículo 162 del Código del Trabajo; hecho que se tiene por
acreditado en virtud de del merito de la documental incorporada por la
demandada, no objetada de contrario.
f) Que la demandada puso término
al contrato de trabajo del actor invocando las causales establecidas en el
artículo 160 N°1 letra a) y Nº7 del Código del Trabajo, esto es, falta de
probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato; lo
que se trata de un hecho no controvertido por las partes, y que se desprende del
merito de las comunicaciones de termino de los servicios incorporadas por la
parte demandada.
g) Que el demandante fue
amonestado por la demandada mediante comunicación escrita fecha el 09 de marzo
de 2011, por un hecho acaecido el día 04 de febrero del mismo año, al registrar
un faltante de dinero en la remesa del mismo día por la suma de $300.000, y que
en su calidad de Agente de la Estación de Servicio El Ciruelo se le descontaría
dicho monto en cuotas de su remuneración; hecho que se tiene por acreditado con
el mérito de la propia comunicación incorporada por la demandada, y que aparece
suscrita por el actor, documento que no fue objetado de contrario.
h) Que el trabajador demandante
con fechas 1° de abril de 2009 y 19 de octubre de 2010, recepcionó una copia
del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa demandada, y
con fecha 27 de marzo de 2009, recepcionó copia del Código de Conducta de la
empresa demandada; hecho que se tiene por establecido en virtud del mérito de
los formularios de aceptación incorporados por la demandada, no objetados por
la contraria.
i) Que el demandante hizo uso de
feriado legal por el término de seis días hábiles en el mes de agosto de 2012,
reconociendo en el comprobante suscrito en esa oportunidad que tenía un saldo
pendiente del periodo anterior de diecinueve días, y con posterioridad hizo uso
en el mes de diciembre de 2012 de trece días hábiles más, a contar del día 13
de diciembre de 2012 y hasta el 02 de enero de 2013, ambos inclusive, quedando
un saldo de seis hábiles de feriado legal correspondiente a la anualidad
2011-2012, por cuanto esta fue la última que alcanzó a devengar en atención a
que ingresó a prestar servicios con fecha 15 de marzo de 2007 y la última
anualidad la devengó entre el 15 de marzo de 2011 y el 15 de marzo de 2012; lo
que se tiene por establecido en virtud de los dos comprobantes de feriado
suscritos por el actor incorporados por la demandada, no objetados de
contrario.
j) Que con fecha 04 de marzo de
2013 se presentó en dependencias de la Estación de Servicios El Ciruelo,
ubicada en la comuna de San José de la
Mariquina, XIV Región de Los Lagos, lugar donde desempeñaba sus funciones de
Agente el actor, doña Pilar Villalobos Lagos, Supervisora Administrativa a
cargo de auditorías de la demandada; hecho que se tiene por acreditado con el
mérito de lo expuesto por el propio actor al absolver posiciones y por la
Supervisora quien declaró en calidad de testigo en la audiencia de juicio
respectiva.
k) Que en la Estación de
Servicios El Ciruelo, ubicada en la comuna de San José de la Mariquina, XIV
Región de Los Lagos, lugar donde desempeñaba sus funciones de Agente el actor,
existían a la época de su despido dos cajas de seguridad, una de Prosegur donde
se mantenían los dineros informados provenientes de las ventas diarias, la que
se abría con dos llaves una en poder del actor en razón de su cargo y otra en
poder de guardias de Prosegur, y una segunda caja denominada “caja chica” en la
que se mantiene sencillo y mucha moneda; hecho que se tiene con el mérito de lo
expuesto por el propio actor al absolver posiciones y por la Supervisora quien
declaró en calidad de testigo en la audiencia de juicio respectiva.
QUE EN CUANTO A
LA OBJECIÓN DOCUMENTAL:
OCTAVO: Que la
parte demandante objetó el documento ofrecido incorporar por la demandada
consistente en informe de auditoría emitido con fecha 04 de marzo de 2013
suscrito por doña Pilar Villalobos Lagos, supervisor operativa de estación de
servicio y supuestamente suscrito por el demandante don Mauricio Álvarez
Deocares, en el que aparecen las firmas de ambas personas mencionadas. La
objeción planteada decía relación con la firma supuestamente estampada por el
trabajador demandante en aquel documento, y en el cual reconocería haberse
apropiado de los dineros objeto de la discusión y explicaría las razones que
tuvo para hacerlo. Al efecto el trabajador objetó de falsedad la firma que
aparece en el referido documento, por lo que fue recibida la incidencia a
prueba, ofreciendo la demandada la realización de una pericia caligráfica para
acreditar la autenticidad de la firma.
Para
ello fue designado por el tribunal el perito don José Aicón Bahamonde, quien
luego de acompañar el informe pericial respectivo, prestó declaración en la
audiencia de juicio, explicando el método utilizado para su realización y las
conclusiones que arroja este.
Cabe
tener presente que el informe pericial concluye que: “7.1Del análisis
practicado a las 6 firmas indubitadas fue posible establecer la existencia del
7% de Gestos Gráficos presentes en todas ellas.
7.2.
Del análisis practicado al escrito realizado por el señor Mauricio Álvarez
D. en presencia del perito suscrito, fue
posible establecer claramente la existencia de: curvas lado derecho de letras,
lenguetas angulosas, puntas aceradas y diferencia de presión en trazos
ascendentes y descendentes, sinuosidad en escritura, Gestos Gráficos presentes
en todas las firmas indubitadas, no así
en la dubitada…
7.3.
Del análisis a la dirección de escritura de las firmas INDUBITADAS, la
totalidad presentan dirección ascendente, en cambio, la DUBITADA, dirección
descendente.
En consecuencia, la
firma dubitada, ubicada en la parte inferior derecha de “Informe Auditoria
Envíos dineros a Prosegur” no
corresponde al mismo autor de las firmas indubitadas, es decir a don
Mauricio Alvarez D.”.
NOVENO: Que al
efecto consta que el perito antes individualizado, explicó el método utilizado
para llegar a las conclusiones antes transcritas, señalando que si no utilizó los dos documentos entregados por la
parte demandada consistentes en el contrato de trabajo y una orden de
transporte, fue porque estas no tenían tanta claridad grafica con las 11 firmas
que obtuvo directamente del trabajador demandante; hecho que la parte demandada
objetó al momento de efectuar las observaciones a la prueba rendida, señalando
que el perito no tuvo todos los antecedentes a la vista para llegar a su
conclusión, además de tener presente que la otra persona que aparecía
suscribiéndolo, doña Pilar Villalobos Lagos, declaró en calidad de testigo en
la audiencia de juicio, y volvió a reiterar que el actor había suscrito el
documento objetado frente a ella.
Lo
anterior, a juicio de esta sentenciadora, de acuerdo al mérito de los
antecedentes del proceso, no tiene la validez necesaria para desacreditar los
dichos del perito, quien se trata de una persona con conocimientos técnicos
respecto de la materia, y de un tercero extraño al juicio, designado por el
tribunal, a diferencia de la testigo Villalobos Lagos, quien se desempeña como
dependiente para la empresa demandada, encargada de la redacción de las
auditorias, por lo que no existiendo ningún otro antecedente probatorio que
permita adquirir convicción en cuanto a que le reste merito probatorio al
informe pericial evacuado, este tribunal procederá a acoger la objeción
planteada por la parte demandante, respecto del documento ofrecido por la
demandada consistente en informe de auditoría, en atención a que la firma
dubitada, ubicada en la parte inferior derecha de “Informe Auditoria Envíos
dineros a Prosegur” no corresponde al mismo autor de las firmas indubitadas, es
decir, a don Mauricio Álvarez D., por lo que se le restará absoluto valor
probatorio respecto de las alegaciones y defensas expuestas por la demandada.
Sin
perjuicio de lo anterior, esta sentenciadora en cumplimiento de lo ordenado por
el legislador en la letra b) del artículo 175 del Código Procesal Penal,
ordenará remitir copia de la presente sentencia y del audio de la audiencia de
juicio respectiva al Ministerio Público a fin de que se investigue la posible
comisión de un delito en atención a las conclusiones arribadas en el informe
pericial antes aludido y de la declaración prestada en la audiencia de juicio
por la testigo doña Pilar Villalobos Lagos.
EN CUANTO A LA ACCIÓN POR
DESPIDO INJUSTIFICADO:
DECIMO: Que, de los escritos fundamentales de demanda y
contestación pormenorizados en la parte expositiva de este fallo, que se dan
por reproducidos, es dable colegir que la controversia fundamental en este
juicio estriba en lo justificado o injustificado del despido del que fue objeto
el demandante, y si a este se le adeuda
las prestaciones que cobra en su libelo pretensor.
DECIMO PRIMERO:
Que se hace necesario, en primer lugar analizar los hechos que el empleador imputa
al trabajador en la comunicación respectiva, a fin de establecer si dichas
imputaciones aparecen probadas de acuerdo a la prueba rendida en el proceso, y
en segundo lugar determinar si dichos hechos, actitudes o comportamientos se
encuadran dentro de las causales invocadas, aplicando los principios de
gradualidad, de legalidad y tipicidad, por cuanto, ningún trabajador puede ser
despedido sino en virtud de una causa justificada y establecida por la ley.
Que en la especie, al actor se
le imputan como hechos constitutivos de falta de probidad e incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato, de conformidad a lo
establecido en la carta de despido de fecha 07 de marzo de 2013, incorporada en
juicio por las partes, los siguientes:
“…Con fecha 04 de marzo de 2013
se abre la caja de fondos con dos llaves, una que mantiene usted como Agente de
la estación de servicios El Ciruelo y la otra que mantiene la empresa Prosegur.
Al contabilizar los depósitos de las ventas de combustible, lubricantes,
camión y tienda desde el 27/02 al 02/03 de 2013 que, según su informe sumaban
un total de $15.160.269.-, solo se pudo constatar la existencia de $14.270.269
- faltando dos depósitos informados en IDV (Informe Diario de Ventas) de fecha
27/02/13 por $590.000,- y $300.000.- respectivamente, estos depósitos y el
dinero no se encontraron en las cajas de fondos ni en otro lugar dentro de la
oficina, debiendo estar estos valores en la estación de servicios, dentro de
las cajas de fondos (una de Prosegur y la otra de la Estación).
La orden de transporte Prosegur N°ZOS-00341371 por $ 14.270.269.- es
llenada y firmada con puño y letra suya, lo que importa un reconocimiento que
de la estación de servicios sólo se retiró por Prosegur la suma de
$14.270.269.-, faltando la cantidad de $890.000.-.
Al solicitar explicación por el faltante, usted manifiesta que otorgó un
crédito a un cliente el día 27/02/13, pero no indica el nombre del supuesto
cliente, ni ningún otro dato que permita identificarlo. Al revisar el sistema CEM
(Sistema que registra las ventas de combustible) con las ventas del día
indicado no hay registro de ventas por montos de $590.000.- y $300.000.-,
respectivamente, lo que desmiente completamente sus explicaciones y revela que
falta a la verdad al intentar justificar el dinero faltante con las supuestas
ventas a crédito.
En presencia de la Supervisora que efectúa el control y auditoría de las
ventas de las fechas indicadas, Ud. reconoce, con su firma ser el único
responsable del faltante de dinero detectado en la auditoría.
Los hechos antes mencionados transgreden lo establecido en el Reglamento
Interno de Orden Higiene y Seguridad en su título XV, Artículo 77 De la las
Prohibiciones Consideradas Incumplimiento de Carácter Grave, letra af) que se
refiere a: "No rendir el total de dinero que indica el cierre diario de
ventas y acumular más de tres faltantes de caja diarios en un mes", así,
como otras disposiciones contenidas en el mismo artículo 77 títulos relativos a
las Prohibiciones consideradas incumplimientos graves de agentes y supervisores
administrativos, fundamentalmente respecto a las ventas a crédito y manejo de
valores.
Es preciso considerar que ya había sido advertido de esta conducta el
día 09 de marzo de 2011, a través de carta de amonestación, respecto de un
faltante de $300.000.-.
De ser efectiva su explicación y el faltante se debe a una venta a
crédito, Ud. incumplió gravemente el contrato de trabajo pues no contaba con
autorización para realizar dichas ventas a crédito; si su explicación es falsa
sólo queda concluir que Ud. no custodió de manera eficiente los valores
recibidos perdiendo una importante suma de dinero en perjuicio de su empleador,
lo que también implica un incumplimiento grave de sus obligaciones, por último,
como cabe la posibilidad que Ud. se haya apropiado de esos valores,
denunciaremos los hechos al Ministerio Público, con el objeto que se investigue
y sancione la eventual comisión de algún delito que sin lugar a dudas configura
la falta de probidad.”.
DECIMO SEGUNDO:
Que de la carta reseñada precedentemente se desprende que el empleador con
fecha 07 de marzo de 2013, invocó para proceder al despido del actor, las
causales consistentes en falta de probidad e incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato de trabajo, de conformidad a lo establecido
en el artículo 160 N° 1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, sin señalar en
parte alguna de su misiva ni tampoco al momento de contestar la demanda cuál
clausula de aquellas contempladas en el contrato de trabajo fue incumplida por
el actor para que pudiera llegar a configurarse la causal imputada al
trabajador, limitándose a invocar las contempladas en el artículo 77 del
Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la demandada, en su letra af) que
se refiere específicamente a: "No rendir el total de dinero que indica el
cierre diario de ventas y acumular más de tres faltantes de caja diarios en un
mes." .
A mayor abundamiento, cabe tener
presente que el articulo artículo 454 N°1 inciso segundo del estatuto laboral, señala que en los
juicios de despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de
la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las
comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162,
sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del
despido. Así, la prueba sólo puede
referirse a los hechos contenidos en la carta y no a otros.
Que en la especie, de la lectura
de la misiva de despido y de los medios probatorios aportados en la audiencia
de juicio respectiva por las partes, se desprende que el actor reconoce, tanto
en el libelo como al absolver posiciones, los hechos relatados en la carta de
despido, salvo en lo relativo al supuesto reconocimiento que habría efectuado ante
la Supervisora en cuanto a haber utilizado los dos faltantes de dinero en
otorgar un crédito a un cliente que no se individualiza.
DECIMO TERCERO:
Que al efecto para determinar la configuración de las causales esgrimidas por
la demandada para proceder al despido del actor, era necesario que la primera
acreditara los hechos invocados en la comunicación de despido, lo que en la
especie no ocurrió, por cuanto la auditoria interna supuestamente efectuada el
día 04 de marzo del año en curso, y que habría arrojado la existencia de los
faltantes de dinero, y en la cual supuestamente el actor habría reconocido su
culpabilidad, no puede ser considerada como antecedente probatorio de
conformidad a los fundamentos expuestos en los motivos octavo y noveno
precedentes, por haberse acogido la objeción de falsedad respecto de la firma
supuestamente suscrito por el trabajador demandante en el referido documento.
Lo mismo ocurre con el testimonio de la señora Pilar Villalobos Lagos, ya que
en su calidad de Supervisora y redactora de la mencionada auditoria, declaró
frente al tribunal que dicho documento efectivamente fue suscrito por el
trabajador, lo que aparece al menos cuestionable desde el punto de vista
probatorio en esta causa, al existir un informe pericial que concluye todo lo
contrario.
A mayor abundamiento, no fue
ofrecido ni rendido ningún otro medio probatorio por la parte demandada que
permitiera a esta sentenciadora tener por acreditado que los faltantes de
dinero imputados al actor por las sumas de $590.000 y $300.000, fueron mal
utilizados por el actor o apropiados por el mismo, sino que todo lo contrario,
de la prueba rendida por las partes, en especial de la testimonial rendida por
la demandada se desprende que la empresa demandada, en primer lugar ni siquiera
había actualizado el contrato de trabajo del actor en razón del cambio de
funciones que ocurrió en el año 2009, pasando a tener un cargo de
responsabilidad en la Estación de Servicios a su cargo, encontrándose aún
vigente en cuanto a sus obligaciones lo referido a la función primitiva de
Atendedor, cuestión que obviamente denota la informalidad en que se desempeñaba
el demandante en sus funciones al termino de sus servicios.
DECIMO CUARTO: Que a
mayor abundamiento, se desprende de la carta de despido, que se le imputa al
trabajador el incumplimiento de una obligación contemplada en el Reglamento
Interno de Orden, Higiene y Seguridad, respecto del cual no queda duda que fue
recepcionado en dos oportunidades por el actor, sin embargo, de la confesional
y testimonial rendida por la demandada ha quedado establecido que no existía un
Procedimiento establecido y que resultara obligatorio seguir a los Agentes de
cada Estación de Servicios en cuanto al tema de rendición de los dineros por
las ventas diarias, ya que la propia Supervisora Villalobos y la analista
contable doña Daniela Salgado Opazo, así lo reconocieron, incluso esta última
reconoció en estrados que las instrucciones impartidas por la empresa a este
respecto las efectúa ella en las charlas de inducción de trabajador nuevo, pero
respecto del trabajador demandante, este no ha participado en ninguna, y que en
algunas oportunidades en que el informe diario de las ventas no era cumplido
por el actor, y a los dos días aún no lo enviaba, cuestión que podía ocurrir
dos veces en el mes, reconociendo que nunca fue amonestado, a pesar de que ella
lo reportaba a su jefe directo; reconocimiento de vital importancia, porque le
otorga credibilidad al relato efectuado por el demandante al absolver
posiciones, quien si bien reconoce que
en el arqueo de dineros del día cuestionado él informó mediante el documento
respectivo la existencia de una recaudación que alcanzaba la suma de
$15.160.269, y al contabilizarse los dineros de la caja fuerte de Prosegur sólo
habían $14.270.269, ello se produjo porque habitualmente no manejaban dineros
para sencillo para dar vueltos, por lo que acostumbraban a mantener dos
depósitos de dineros en monedas y billetes chicos en la otra caja que él
denomina “caja chica”, y que cuando concurrían los personeros de Prosegur se
cambiaban los depósitos de la caja chica y se completaba el faltante,
procedimiento que siempre ejecutó, y que entendía que estaba autorizado.
Asimismo, el actor sostuvo que ambos faltantes los deposito en la caja chica, y
la propia Supervisora Villalobos, quien compareció a fiscalizar la situación al
declarar en estrados reconoció haber abierto dicha caja, pero no haber contado
los dineros que allí existían.
Que la no existencia de un
procedimiento, resulta a mayor abundamiento, acreditado teniendo presente que
el actor frente a una situación de similares características acaecida en el mes
de marzo de 2011, sólo fue amonestado por la empresa demandada, de conformidad
a la carta de amonestación incorporada por su ex empleador, no objetada, y no
tuvo la gravedad necesaria en aquella época para proceder a su despido.
En razón de los fundamentos
expuestos, y habiéndose acreditado que en la empresa no existía un
procedimiento establecido y notificado al trabajador a seguir frente a la
recaudación diaria de las ventas, y menos una obligación en específico
establecido en razón de su función, ya que la invocada por la empresa en la
carta de despido, se refiere a una redactada en términos generales para todos
los trabajadores de la empresa, y al no haberse acreditado la apropiación o mal utilización de los dineros faltantes
por parte del trabajador demandante, se concluye que no se configuran los
requisitos establecidos por el legislador para la configuración de las causales
de caducidad imputadas al trabajador, y por ende, se declarará injustificado el
despido acaecido con fecha 07 de marzo de 2013, y condenará a la demandada a
pagar al actor la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de
servicios, esta última recargada en un 80% de conformidad a lo establecido en
la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo en los montos que se
fijaran en lo resolutivo del presente fallo.
DECIMO QUINTO: Que
en cuanto a lo concluido en forma precedente, no se ve alterado por la circunstancia
de existir una causa criminal seguida en contra del trabajador demandante en
atención a la denuncia efectuada por su empleador por su eventual participación
en un delito de apropiación indebida, ya que ello resulta ser de competencia
del Juzgado de Garantía respectivo, en el cual, según se tuvo por acreditado
con el mérito de la resolución incorporada por la demandada como prueba nueva,
de fecha 29 de mayo de 2013, recién se procedió a la citación para audiencia de
formalización, lo que en ningún caso significa la acreditación del delito ni
menos de la responsabilidad del trabajador, sino que sólo la comunicación del
ente persecutor de la investigación que se seguirá en su contra respecto de la
eventual comisión de un delito.
DECIMO SEXTO: Que en
cuanto al monto de remuneración que debe tomarse en consideración para
establecer la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas pagar, consta
del merito de los escritos materia de la controversia que este fue
controvertido por la demandada en cuanto a los meses que debían ser
considerados para su cálculo, cuestión que ya fue determinada por esta
sentenciadora de conformidad a lo consignado en la letra d) del motivo séptimo
del presente fallo, sin perjuicio de lo cual deberá limitarse a la suma pretendida
en el libelo que alcanza sólo a $1.261.904, a fin de evitar incurrir en vicio
de ultra petita. Asimismo, fue sostenido que en la base de cálculo no debe
incluirse las asignaciones de colación y movilización reconocidas pagar en
forma mensual, de conformidad a los fundamentos expuestos en su respectivo
escrito de contestación.
Al efecto,
cabe tener presente que si bien, el inciso segundo del artículo 41 del Código
del Trabajo, especifica que no constituyen remuneración las asignaciones de
movilización y colación, es necesario relacionar esta exclusión con una norma
aún más específica, cuál es, la referida al artículo 172 del mismo Código, que
establece que para el pago de las indemnizaciones del artículo 168 entre otras,
“la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de
terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión y seguridad social de cargo del
trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero con exclusión de …”.
Al efecto esta sentenciadora estima que la norma del artículo 172 hay que
analizarla al tenor del criterio de especialidad que impera en el Derecho del
Trabajo, ya que esta se refiere para el caso especial de la base de cálculo de
la remuneración cuando se produzca el término de los servicios. Al contrario la
excepción contemplada en el artículo 41, se trata de la norma contemplada
dentro del título referido a las remuneraciones en general y, a su base de cálculo
referido a la generalidad de las situaciones, por lo que resulta procedente
aplicar la norma del artículo 172 en este caso determinado, e incluir las
asignaciones mencionadas sólo para los efectos del cálculo de las
indemnizaciones legales correspondientes al término del contrato de trabajo y
su recargo legal respectivo, teniendo presente además, que se tratan de
prestaciones recibidas por el actor en forma mensual.
DECIMO SEPTIMO: Que
en cuanto a las prestaciones reclamadas en el libelo, cabe tener presente que
respecto de los cuatro días trabajados en el mes de marzo de 2013, cabe tener
presente que su ex empleadora al momento de contestar el libelo no controvirtió
expresamente lo alegado de conformidad a lo establecido en el artículo 452 del
Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, fue recibido a prueba el hecho de
adeudársele al trabajador, y no habiendo ofrecido ni rendido prueba alguna para
acreditar su pago, sólo cabe acoger dicha prestación, en el monto que se
indicará en lo resolutivo del presente fallo.
Que en relación al feriado legal
reclamado por los últimos dos periodos, ha quedado establecido como un hecho de
la causa de conformidad a lo consignado en la letra i) del motivo séptimo del presente fallo, que
el demandante hizo uso de feriado legal por el término de seis días hábiles en
el mes de agosto de 2012, reconociendo en el comprobante suscrito en esa
oportunidad que tenía un saldo pendiente del periodo anterior de diecinueve
días, y con posterioridad hizo uso en el mes de diciembre de 2012 de trece días
hábiles más, a contar del día 13 de diciembre de 2012 y hasta el 02 de enero de
2013, ambos inclusive, quedando un saldo de seis hábiles de feriado legal
correspondiente a la anualidad 2011-2012, por cuanto esta fue la última que
alcanzó a devengar en atención a que ingresó a prestar servicios con fecha 15
de marzo de 2007 y la última anualidad la devengó entre el 15 de marzo de 2011
y el 15 de marzo de 2012; lo que se tiene por establecido en virtud de los dos
comprobantes de feriado suscritos por el actor incorporados por la demandada,
no objetados de contrario, por lo que se procederá a acoger lo solicitado pero
limitado a seis días hábiles de feriado legal, ya que no fue demandado el
feriado proporcional devengado a continuación de la última anualidad devengada
por el demandante.
DECIMO OCTAVO: Que
en cuanto al resto de las prestaciones reclamadas en el punto N° 4 del libelo
relativas a asignaciones supuestamente establecidas por contrato de trabajo,
consistentes en el Pago denominado Anfitrión del mes de enero de 2013 por la
suma de $40.000 pesos, Pago denominado por desplazamiento conyugue por la suma
de $100.000 pesos, Asignación por hijos menores de 25 años, por dos por la suma
de $225.000 pesos, Asignación por matricula de hijo en estudios superiores, 1
hijo por la suma de $70.000 pesos, cabe tener presente que el demandante
establece como fuente de la supuesta obligación de la demandada el contrato de
trabajo, sin siquiera proceder a su individualización, y de conformidad a la prueba
rendid por las partes, la demandada incorporó el único contrato de trabajo
suscrito entre las partes con fecha 15 de marzo de 2007, el que no fue objetado
de contrario, documento que en ninguna de sus cláusulas se establece el pago de
las asignaciones antes reseñadas, por lo que se procederá a su rechazo.
DECIMO NOVENO: Que
la prueba analizada lo ha sido conforme a las reglas de la sana crítica, y el
restante material probatorio, en nada altera lo concluido en este fallo.
VIGESIMO: Que no
habiendo resultado totalmente vencida la demandada, no se la condenará en
costas.
Por estas consideraciones y
visto además lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 63, 160, 161, 162, 162,
168, 172, 173, 425 y siguientes, 456, 459 del Código del Trabajo, se resuelve:
I.- Que se acoge la impugnación
documental por falsedad de firma del trabajador deducida por la parte
demandante respecto del documento ofrecido incorporar por la demandada,
consistente en Informe de Auditoria, de conformidad a los fundamentos señalados
en los motivos octavo y noveno del presente fallo, y se ordena remitir copia de
la presente sentencia y del registro de audio de la audiencia de juicio
respectiva al Ministerio Público a fin que tome conocimiento acerca de una
eventual comisión de un delito.
II.- Que se
hace lugar a la demanda interpuesta por don
MAURICIO ALVAREZ DEOCARES, en contra de su ex empleadora la OPERACIONES
Y SERVICIOS TERPEL LTDA., sólo en cuanto, se declara que el
despido de que fue objeto con fecha 07 de marzo de 2013 fue injustificado, y
consecuencialmente, se condena al demandado antes individualizado a pagar al
demandante las siguientes prestaciones e indemnizaciones:
a) La suma de $1.261.904, por concepto de indemnización
sustitutiva de aviso previo.
b) La suma de $7.571.424, por
concepto de indemnización por años de servicios, con el recargo legal del 80%, de acuerdo a lo establecido en la letra c)
del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $6.057.139, lo que suma
en total la cantidad de $13.628.563.
c) La
suma de $168.254, por concepto de remuneración adeudada por cuatro días
trabajados en el mes de marzo de 2013.
d) La
suma de $252.378, por concepto de seis días hábiles adeudados por feriado legal
correspondiente a la última anualidad devengada por el demandante.
III.- Que las
cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se
indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo
IV.- Que no
se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
V.- Ejecutoriada esta sentencia,
cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario,
certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional.
Regístrese y archívese en su
oportunidad.
RIT O-1032-2013
RUC 13-4-0009815-2
Dictada
por doña ANDREA SOLER MERINO, Juez
Titular del Segundo Juzgado de Letras
del Trabajo de Santiago.